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A. 890/22
Auto24 de junio de 2022

Sentencia A. 890/22

Corte Constitucional·24 de junio de 2022·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A890-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-890/22

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se rechaza por improcedente y se remite a quien conoció de la acción de tutela en primera instancia

 


Auto 890/22

 

 

 

Referencia: Escrito de información respecto de la sentencia T-062 de 2022. Expediente T-8.233.447

 

 

Solicitante: Ana, en nombre propio y en representación de su hijo Rafael.

 

Magistrada sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera, y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, da respuesta en el presente auto al escrito de información presentado por Ana, respecto de la sentencia T-062 de 2022.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 La sentencia T-062 de 2022 decidió la acción de tutela formulada por Ana, en representación de su hijo Rafael[1], en contra del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín. En ella, Ana solicitó, como medida de protección de los derechos fundamentales de Rafael, que se suspendieran las visitas virtuales con su padre, Antonio, quien fue denunciado penalmente por presunto abuso sexual en contra del menor de edad. La Sala amparó el derecho al debido proceso de Rafael y ordenó al Juzgado Quince de Familia que, en un término de 20 días, contado a partir de la notificación de la providencia, profiriera una nueva decisión con fundamento en la parte motiva del fallo.

 

2.                 El 16 de mayo de 2022, Ana presentó, ante la Corte Constitucional, escrito con el propósito de “dar a conocer la evolución que ha tenido el caso tras el pronunciamiento de este honorable tribunal de cierre mediante sentencia T-062 de 2022”[2]. Lo anterior, con fundamento en el alegado incumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia T-062 de 2022, particularmente el numeral tercero de la parte resolutiva[3], según el cual:

 

“TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones proferidas el 23 de julio de 2020 y el 07 de julio de 2021 por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso de restablecimiento de derechos del menor Rafael. En su lugar, ORDENAR al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia que, en un término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión con fundamento en la parte motiva del presente fallo”[4].

 

3.                 Ana expuso varias circunstancias relacionadas con el alegado incumplimiento de la orden transcrita y con las actuaciones adelantadas en el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de Rafael, emprendido por la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo.

 

4.  Primero, la solicitante manifestó que en el mes de abril de 2022, el Juez Quince de Familia de Oralidad de Medellín en cumplimiento de la sentencia T-062 de 2022 profirió un fallo en el que incurrió en las siguientes irregularidades procesales: (i) se tomó una decisión a pesar de que la autoridad judicial había sido recusada previamente; y (ii) se notificó durante la vacancia judicial.

 

En relación con la recusación, la solicitante relató que en un grupo de WhatsApp, conformado por 290 miembros[5], el Juez Quince expresó su inconformidad con la sentencia T-062 de 2022. Con fundamento en estas declaraciones, el 8 de abril de 2022, Ana le solicitó al juez separarse del conocimiento del asunto. Sin embargo, el 13 de abril de 2022, la autoridad judicial ordenó la publicación del fallo, el cual se notificó por estado el 18 de abril siguiente. Así mismo, la accionante adujo que la notificación se adelantó en una fecha de vacancia judicial y en un momento en el que el juez estaba de permiso.

 

En atención a esas irregularidades, Ana presentó una nueva acción de tutela en contra de la sentencia notificada el 18 de abril de 2022. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo del derecho al debido proceso de Rafael y ordenó dejar sin efectos esa decisión.

 

5. Adicionalmente, la peticionaria destacó que la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo adelantó otro proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Rafael, en el que declaró vulnerados sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y a que su opinión sea tenida en cuenta. Esta decisión se homologó el 4 de abril de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario.

 

La accionante adujo que, en el marco de este nuevo proceso, le solicitó al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín que remitiera los videos de las entrevistas realizadas a Rafael los días 3, 10 y 17 de marzo de 2021, por el psicólogo designado por el despacho judicial. El juzgado se abstuvo de remitir los videos, pues consideró que estaban sujetos a reserva. No obstante, la peticionaria destacó que esas grabaciones sí fueron entregadas al padre de Rafael.

 

6. En tercer lugar, la peticionaria adujo que el psicólogo desconoció los protocolos para la realización de las entrevistas de acuerdo con la edad del niño. Por esta razón, Ana presentó queja en contra del auxiliar de la justicia ante el Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología, y le solicitó al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín la remisión del expediente. Esta autoridad envió el proceso sin las grabaciones de las entrevistas, en aras de proteger la intimidad personal y familiar del menor de edad.

 

Tras estas actuaciones, Ana, en representación de su hijo, formuló nueva acción de tutela contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, en la que solicitó, como medida de protección de los derechos de Rafael, que se ordene la remisión de las entrevistas al proceso de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo. El amparo fue negado en primera instancia. Luego, en auto del 13 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia devolvió el caso al tribunal de primera instancia por incorrecta conformación del litisconsorcio.

 

7. Finalmente, la peticionaria destacó que: (i) la Procuradora 32 Judicial de Familia avaló las actuaciones del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín ante el Tribunal Superior de Medellín; (ii) la Defensoría del Pueblo advirtió irregularidades en el proceso de Rafael; y (iii) en el trámite de recusación, la autoridad judicial accionada acusó a la peticionaria de infundir angustia y temor al asistente social del despacho, y cuestionó la integridad de la apoderada de la accionante[6].

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Con fundamento en los antecedentes descritos, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre el escrito allegado por Ana, en representación de su hijo Rafael, en el que suministra información sobre el cumplimiento de la sentencia T-062 de 2022. Para el examen, se desarrollarán consideraciones relacionadas con: (i) la competencia del juez constitucional de primera instancia respecto al cumplimiento de las decisiones de tutela; (ii) la competencia de la Corte Constitucional para tramitar las solicitudes de cumplimiento de sentencias de tutela. Finalmente, se pronunciará sobre el caso en concreto.

 

La competencia del juez constitucional de primera instancia respecto al cumplimiento de las decisiones de tutela

 

2. Los artículos 27[7] y 52[8] del Decreto 2591 de 1991 establecen y regulan la facultad que tienen los interesados de solicitar a las autoridades judiciales el cumplimiento de las órdenes de amparo emitidas en un fallo de tutela, cuando las consideran incumplidas[9]. Adicionalmente, el artículo 36 de la misma normativa dicta que las sentencias emitidas por esta Corporación, en sede de revisión, deben ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal de primera instancia, el cual está obligado a: “hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden”[10].

 

3. Para el cumplimiento de las órdenes de tutela, el Decreto 2591 de 1991 prevé dos mecanismos que pueden ser activados simultanea o sucesivamente: (i) el trámite de cumplimiento; y (ii) el incidente de desacato.

 

4. El trámite de cumplimiento es obligatorio y puede ser iniciado, de oficio, a petición de parte o por solicitud del Ministerio Público[11], en los eventos en los que se advierta un incumplimiento de las órdenes de protección de los derechos fundamentales emitidas en un fallo de tutela. El propósito de este mecanismo es analizar si la orden ha sido cumplida y, si esto no ha ocurrido, adoptar las medidas necesarias para que se le dé cumplimiento[12]. En consecuencia, el objeto de este mecanismo está dirigido únicamente a lograr el cumplimiento de la orden de amparo y no a establecer la responsabilidad por el incumplimiento.

 

5. Por su parte, el incidente de desacato puede ser iniciado por solicitud del interesado y tiene como objetivo que el juez constitucional sancione con arresto o multa a quien haya incumplido la sentencia de tutela. Este es un trámite sumario y que el juez constitucional gestiona en ejercicio de sus facultades disciplinarias[13].

 

En este sentido, en el marco de un incidente de desacato, le corresponde al juez verificar si las órdenes fueron acatadas en los términos establecidos en la sentencia, sin reabrir un debate jurídico resuelto. Así, el juez únicamente debe centrarse en verificar “(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”.[14]

 

6. Los mecanismos descritos son de especial relevancia para la protección de los derechos fundamentales, pues el incumplimiento de un fallo de tutela implica “una prolongación indebida en la violación de los derechos fundamentales cuya protección se dispuso mediante las órdenes impartidas en sede judicial”[15]. En consecuencia, el interesado puede iniciar un trámite de cumplimiento o un incidente de desacato, para que el juez de primera instancia adopte las medidas necesarias dirigidas al cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela.

 

La competencia de la Corte Constitucional para tramitar las solicitudes de cumplimiento de sentencias de tutela

 

7. La Corte Constitucional es competente para tramitar las solicitudes de cumplimiento de sentencias de tutela o el trámite de incidente de desacato de manera excepcional. Para tal efecto, es necesario que se dé alguno de los siguientes presupuestos[16]:

 

a.      El juez de primera instancia no adopta medidas conducentes.

b.     Hay un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela y el juez de primera instancia no ha podido adoptar medidas que hagan efectiva la orden de protección, o las medidas adoptadas han sido insuficientes o ineficaces.

c.      El juez de primera instancia ha ejercido su competencia, pero la desobediencia persiste.

d.     La autoridad desobediente es una alta corte.

e.      Es urgente salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional.

f.        La intervención de la Corte es indispensable para proteger efectivamente los derechos vulnerados o amenazados.

g.     Existe un estado de cosas inconstitucional, frente al cual se han emitido órdenes complejas y se e requiere un seguimiento permanente.

 

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al referir que, por regla general, la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae en los jueces de primera instancia y, sólo de manera excepcional, la Corte Constitucional interviene en el cumplimiento de sus propias decisiones cuando se acredite alguna de las circunstancias descritas. Así, recae en el juez de tutela de primera instancia la obligación de hacer cumplir las órdenes de la sentencia, para que se dé el restablecimiento de los derechos vulnerados en una acción de tutela[17]. Por este motivo, este juez mantiene su competencia hasta tanto no esté restablecido completamente el derecho, o hayan sido eliminadas las causas detrás de su amenaza[18]

 

III.           EL CASO CONCRETO

 

8. En el presente asunto, Ana, en representación de su hijo Rafael, presentó ante esta corporación escrito de “información importante en el desarrollo del caso”[19], en el cual expuso varias circunstancias relacionadas, de un lado, con el alegado incumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia T-062 de 2022 y, del otro, con la decisión de la autoridad judicial accionada, en relación con la remisión de las entrevistas realizadas al menor de edad con destino a la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo y el Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología. En consecuencia, la Sala se pronunciará sobre estas dos circunstancias en el orden propuesto.

 

9. Con respecto al primer asunto, se advierte que en este caso no se presentan las específicas condiciones definidas en la jurisprudencia constitucional para que la Sala Novena de Revisión asuma la competencia y verifique el cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia T-062 de 2022, por las siguientes razones:

 

En primer lugar, el escrito presentado por Ana no plantea una solicitud expresa dirigida a que esta Corporación asuma la competencia del seguimiento del cumplimiento del fallo de tutela. El documento describe algunas circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las órdenes de tutela, con el propósito de “dar a conocer la evolución que ha tenido el caso tras el pronunciamiento de este honorable tribunal de cierre mediante sentencia T-062 de 2022”[20], pero no eleva una petición concreta.

 

En segundo lugar, no se advierte la configuración de alguno de los motivos definidos por la jurisprudencia para que la Corte, excepcionalmente, asuma la competencia de hacer cumplir su propio fallo y que se describieron en el fundamento jurídico 7 de este auto. Por el contrario, la peticionaria precisó que: i) está en curso un incidente de desacato con respecto al incumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia T-062 de 2022; ii) la autoridad judicial accionada emitió decisión en cumplimiento de la orden tercera del fallo en mención; y iii) presentó acción de tutela con respecto a las irregularidades en la notificación de la nueva sentencia y se concedió el amparo.

 

Finalmente, como quiera que la peticionaria destacó que actualmente se adelanta incidente de desacato núm. 05001221000020210013800, en relación con el incumplimiento de las medidas de amparo adoptadas en la sentencia T-062 de 2022, la Sala remitirá copia del memorial recibido a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Familia de Medellín, juez de primera instancia, para que se evalúe en el trámite incidental en mención y se adopten las actuaciones que estime necesarias, en las que deberá considerar que la solicitud está relacionada con el alegado incumplimiento de medidas de protección de los derechos fundamentales de un menor de edad.

 

10. Con respecto a la decisión del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín de abstenerse de remitir las entrevistas realizadas a Rafael a la Comisaría de Familia de Puerto Triunfo y al Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología, la Sala advierte que este asunto no fue objeto de examen en la sentencia T-062 de 2022 y, de acuerdo con lo informado por la peticionaria, actualmente cursa una acción de tutela sobre esas circunstancias. En consecuencia, la Sala no se pronunciará al respecto, pues no tiene competencia para adelantar actuaciones en relación con acciones de tutela en curso y con respecto a las que no ha ejercido su facultad de selección para la revisión de los fallos correspondientes[21]. Lo contrario podría comportar un prejuzgamiento, teniendo en cuenta que las decisiones de tutela emitidas en ese trámite constitucional serán remitidas a esta Corporación para el ejercicio de la competencia de revisión según lo previsto en los artículos 241.9 de la Carta Política y 31 a 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

11. Por último, en lo que respecta a las presuntas manifestaciones de la autoridad judicial accionada sobre la integridad de la apoderada de la accionante, la Sala carece de competencia para pronunciarse, pues no fueron objeto de examen en la sentencia T-062 de 2022 y no se enmarcan en alguna de las competencias asignadas a esta Corporación.

 

12. Finalmente, como quiera que la accionante, en su escrito, hace referencia a la violación de los derechos del menor de edad Rafael, la Corte remitirá copia de la comunicación elevada por Ana y de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, brinden acompañamiento a la accionante.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

 

Primero. RECHAZAR la solicitud elevada por Ana, en representación de su hijo Rafael, con respecto al alegado incumplimiento de la sentencia T-062 de 2022 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR a la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el escrito presentado por la ciudadana Ana, en representación de su hijo Rafael, para que, como juez de primera instancia en el proceso 05001221000020210002400, en el que se emitió la sentencia T-062 de 2022 (expediente T-8.233.447), adelante el trámite que, conforme a sus competencias, corresponda en relación con el alegado incumplimiento de las órdenes de amparo emitidas en la sentencia T-062 de 2022.

 

Tercero. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo copia del escrito presentado por Ana el 16 de mayo de 2022 y de esta decisión, para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, realicen el acompañamiento de este caso.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Como fue señalado en la sentencia T-062 de 2022, en virtud del artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, y “en razón a que el presente caso comprende la situación de un menor que presuntamente fue víctima de abuso sexual, se ordenó la supresión de (i) los nombres del menor y sus familiares, así como de (ii) cualquier dato o información que permita su identificación, de esta providencia, de toda futura publicación de la misma y, en general, al interior de la totalidad del presente trámite de tutela. En consecuencia, mediante Auto del 16 de noviembre de 2021 se ordenó reservar la identidad de las partes dentro del proceso y se sustituyeron los nombres reales de los implicados”. Sentencia T-062 de 2022.

[2] Folio 1, escrito de “información importante en el desarrollo del caso”, del 16 de mayo de 2022.

[3] Aunque en la solicitud la peticionaria no especificó las órdenes incumplidas, con fundamento en los planteamientos del escrito, la Sala interpreta que cuestiona el incumplimiento de la orden tercera de la sentencia T-062 de 2022.

[4] Sentencia T-062 de 2022.

[5] Entre los que se encuentran funcionarios de juzgados, comisarías de familia, del Ministerio Público y abogados litigantes en derecho de familia

[6] Folio 1, escrito de “información importante en el desarrollo del caso”, del 16 de mayo de 2022.

[7] El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dicta que en caso de que las autoridades no den cumplimiento a una sentencia de tutela, el juez podrá sancionarlas por desacato, hasta que cumplan lo ordenado.

[8] El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que incumpla una orden de una sentencia de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales. Esta sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental.

[9] Ver Auto 491 de 2022.

[10] Ver artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y auto 017 de 2013.

[11] Ibídem.

[12] Ver.

[13] La procedencia de este incidente implica la configuración de: (i) un criterio objetivo, que examina si la orden impartida en una sentencia de tutela no ha sido acatada, o su cumplimiento ha sido parcial o insuficiente, la conducta de incumplimiento es reiterada, o si no se cumple con la orden dentro de lo términos establecidos; y (ii) un criterio subjetivo, que exige que el desacato se deduzca del actuar omisivo o negligente de quien debía dar aplicación de la orden de tutela. Auto 232 de 2020.

[14] Sentencia SU-034 de 2018.

[15] Corte Constitucional, Auto 113 de 2016..

[16] Estos presupuestos se retoman de los autos 033 de 2016, reiterado en el Auto 313 de 2019 y 090 de 2020.

[17] Sentencia T-763 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y Auto 113 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[18] Auto 113 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[19] Folio 1, escrito de “información importante en el desarrollo del caso”, del 16 de mayo de 2022.

[20] Folio 1, escrito de “información importante en el desarrollo del caso”, del 16 de mayo de 2022.

[21] De acuerdo con consulta realizada el 6 de junio de 2022 en el aplicativo de “consulta de procesos” de la Rama Judicial, el pasado 2 de junio se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil para que se adelante el trámite de impugnación.